Resumen para Hostelería de la Modificaciónde la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, queda modificada como sigue:
1º.-Se prohíbe fumar en espacios de uso público: lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada.
2º.- En Hostelería, se podrá fumar en espacios al aire libre: espacios no cubiertos y cubiertos perorodeados lateralmente por unmáximo de dos paredes, muros o paramentos.
3º.-Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en: el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública o en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar y en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública, en las tiendas de conveniencia de las estaciones de servicio, en salas de fiesta, hoteles, hostales y similares, bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.
4º.-Se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
5º. Es infracción leve no informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar y fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto. Multa de 30 a 600 €. Los carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial.
6º.-Se considerará infracción grave habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación y permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo. Multa de 601 a 10.000 €.
7º.-Clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias. Para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles. En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores.
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